La guarda de hecho ha pasado de ser un sistema de provisión de apoyos meramente residual sin trascendencia jurídica como instrumento estable a otro con entidad propia y con eficacia jurídica específica a través de un tratamiento legal, una vez aprobada la reforma del Código Civil por Ley 8/2021.
Es en el actual artículo 264 CC donde se reconoce la posibilidad de una actuación representativa del guardador de hecho. Permitir el legislador esta posibilidad permite que no haya que declarar necesariamente una curatela representativa.
Aunque se trate «de hecho» la guarda, no es menos cierto que en ciertos casos no quedará más remedio que judicializar la figura a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ejemplo porque el banco exija un documento judicial que le asegure que el guardador está habilitado para abrir una cuenta en representación del guardado.
El juez otorgaría al guardador facultades representativas en competencias muy determinadas, si así lo considera necesario, pues no olvidemos que el carácter de representativa es una excepción al igual que ocurre en la curatela (art. 249 CC).
El guardador de hecho con funciones representativas está sometido a la autorización judicial en las situaciones contenidas en el art. 287 CC para el caso de curador por remisión del art. 264 CC. Solo cuando el guardador decida por el sujeto será necesaria a autorización. Si quien presta el consentimiento es el asistido, con la asistencia y apoyo de guardador de hecho, no parece precisa requerir la previa autorización. Pero si previamente a la petición de autorización aun no se le ha otorgado funciones representativas, deberá contar con ella antes o al mismo tiempo que en la solicitud de autorización.
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