Como continuación a lo comentado en otro artículo sobre la responsabilidad civil tanto del discapacitado como del curador, en esta ocasión abordaremos la responsabilidad de las personas que proveen apoyos mediante figuras o cargos distintos del curador.
El. art. 299 CC establece:
«La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.»
Esta responsabilidad conecta con la regulada con el art. 1.903 CC, en la que se alude a la responsabilidad del curador con facultades de representación y que conviva con el discapacitado y responsable directo del daño.
Pero este supuesto concreto, el del curador representativo y conviviente, como los demás citados en el mencionado art. 1.903 CC, pertenece a una enumeración cerrada, no pudiendo hacerse extensiva a otros supuestos. Sin embargo, como hemos dicho, el art. 299 habla de otros posibles responsables.
Entonces ¿quiénes son esos otros posibles responsables distintos del curador representativo y conviviente?
La respuesta más coherente para la doctrina es que se superponen tres responsabilidades diferentes ante un un acto extracontractual dañino.
a) La directa del propio discapacitado causante.
b) La responsabilidad solidaria del del curador por hechos del discapacitado, siempre que tenga facultades representativas y conviviente.
c) Responsabilidad directa y a la vez solidaria por hechos propios de todos los que provean apoyos al discapacitado (incluido el curador), cuando concurra culpa o negligencia (art. 1.902 CC).
¿Quiénes son esos otros responsables? El art. 250 CC establece que «Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.»
En cuanto al defensor judicial, sabemos que tiene un carácter excepcional y transitorio, nombrado para aquellos supuestos del art. 295 CC (conflicto de intereses, tramitación de excusas del curador…). Sin duda, ante la naturaleza del encargo que recibe el cargo, defender, debe exigírsele responsabilidad por daños causados por cumpla o negligencia.»
En cuanto a la figura del guardador de hecho, siendo de naturaleza voluntaria y «de hecho», su función debe ejercerse sin negligencia pues para ello se ha colocado de hecho en la posición de «guardar» al discapacitado. Y ello es así no por estar el discapacitado en una situación de subordinación respecto al guardador, puesto que ese supuesto no está explicitado en el art. 1903 CC, sino porque la reforma del Código Civil por Ley 8/2021 elimina todo rastro de dependencia, pues ahora los sistemas de apoyo previstos no están instituidos para tomar decisiones en nombre del discapacitado.
En el caso de apoyos mediante poderes o mandato preventivos, en menor medida si cabe se puede suponer una subordinación del mandante o poderdante (discapacitado) respecto del apoderado o mandatario (proveedor de apoyos). Su responsabilidad además se incardina más en la general de los apoderados y mandatarios por el ejercicio negligente de sus funciones encomendadas.
Para finalizar, al margen de los citados encargados de proveer apoyos no negligentes, y dado que como dijimos al principio el art. 299 habla de otros posibles responsables, podremos incluir a las residencias, centros de internamiento por salud mental, etc.
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