Cuando se refiere mayores de edad con discapacidad, la figura del defensor judicial se configura como un mecanismo de apoyo autónomo no necesariamente supeditado a la existencia de otras medidas.
De acuerdo con los artículos 264.4 y 295 del Código Civil, procede la designación de un defensor judicial en los siguientes casos:
- Cuando exista una guarda de hecho y sea necesario por la concreta naturaleza del acto en el que se requiera el apoyo.
- Cuando exista un conflicto de intereses entre el prestador de apoyos y el discapacitado. Y si para el apoyo existen más de una persona, el conflicto debería ser con todas.
- Mientras se tramita la excusa al cargo del actual proveedor de apoyos, cuando la autoridad judicial así lo considere necesario.
- Cuando la autoridad judicial lo considere necesario hasta tanto concluya el procedimiento judicial de provisión de apoyos.
- Cuando la persona discapacitada requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque se recurrente.
- Cuando la persona necesite un apoyo puntual en los casos sen los que el encargado de prestarlo o bien no pueda hacerlo (hasta que pueda) o se designe a otra personal.
En el supuesto 5º anterior, la figura del defensor judicial no es accesoria de otros apoyos, pues no existen otras medidas de apoyo.
Para determinar que se está ante un supuesto de conflicto de intereses se viene considerando que:
a) Que los intereses sean contrapuestos.
b) Que lo sean en un asunto concreto.
c) Que la conflictividad sea actual, real, no solo probable.
d) Que no sea de tal entidad que suponga considerar al proveedor de apoyos como inhábil para el cargo pues en este caso lo que procede es la designación de otra persona.
El apoyo del defensor judicial puede operar tanto en el campo personal como el patrimonial.