Fundación Cristina Marina

Provisión de apoyos a personas con discapacidad

Medida voluntaria: la autocuratela

La autocuratela es la facultad de los mayores de edad o emancipados para designar o excluir a una o varias personas para el ejercicio de su propia curatela, en previsión de que se produzcan circunstancias en el futuro que dificulten o imposibiliten el ejercicio de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones con las demás personas, pudiendo establecer además el funcionamiento y condiciones del ejercicio de su curatela.

Tanto la autocuratela como el otorgamiento de poderes o mandatos preventivos tienen en común que son expresión de la propia voluntad de la persona, de cómo desea que se desarrolle la curatela en un futuro. Pero bien diferentes en cuanto la primera supone iniciar el mecanismo judicial de provisión de apoyos (artículos 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que la segunda autoriza la creación de un sistema de protección no judicializada.

Es una figura de apoyo continuado para personas mayores en previsión de un futuro en el que se vayan perdiendo la capacidad de autogobernarse parcial o totalmente, y tanto de carácter representativo como si no. Dada la prevalencia de la voluntad del discapacitado sobre lo que pueda dictaminar motu proprio un juez, la autocuratela es la forma de indicar la persona al juez quién o quiénes han de ejercer la curatela y bajo qué términos. Se trata que una discapacidad sobrevenida no haga irrelevante los deseado por quien en tiempo de constituir la autocuratela estaba en condiciones psíquicas de decidirlo. A pesar de ello nos podemos encontrar con sentencias en que se desoye lo previsto por el interesado, e imponiendo el criterio del propio juez.

La autocuratela ha de constituirse en escritura pública siendo el notario el que debe de comprobar que el otorgante tiene la capacidad y entendimiento suficientes para constituirla, además de estar obligado el notario de notificarla al Registro Civil, de forma que pueda llegar a ser conocida por el juez.

La designación de la personas o personas que ostenten la curatela no es un nombramiento pues éste corresponderá al juez. Y el otorgante no tiene por qué indicar las razones por las que designa a una persona o excluye a otras (podría incluso excluir a una Fundación pública dedicada a la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad –art. 275.1.2 Cc)-). La designación puede recaer en una o varias personas físicas o en una persona jurídica sin ánimo de lucro, como la Fundación Cristina Marina y entre cuyos fines figuren la promoción y asistencia las personas con discapacidad (artículo 273 Código Civil).

En la escritura de otorgamiento, como hemos dicho, pueden designarse a más de una persona para desempeñar el caso, bien simultáneamente o bien citando a varias personas en orden de preferencia, e incluso delegar en otra persona (por ejemplo, el cónyuge) para que llegado el momento, elija entre las personas indicadas. Podría establecer la retribución del curador, la obligación de hacer inventario o dispensarle, y fijar medidas de vigilancia y control, incluso determinando quién se encargará de ello.

Aunque pudiera pensarse que la autorregulación es de carácter imperativo para el juez, lo cierto que no es así del todo, pues de otro modo no tendría sentido el artículo 272.2º párrafo, al indicar que la resolución judicial podría apartarse de las disposiciones voluntarias mediante resolución voluntaria cuando se den determinadas circunstancias.

El artículo 251 Código Civil establece determinadas prohibiciones al curador.

Cualquiera que sea la autorregulación establecida, no podrá evitar el otorgante de escrituras que el curador compense los gastos que le produzca la curatela, y la indemnización de los daños, pues ambos son derechos del curador.

Respecto a que lo estipulado por el otorgante pueda ser objeto de revisión periódica por parte del juez, incluso cuando la negare expresamente aquél, podría decirse que al igual que la curatela netamente judicial, que la establece, ésta también, pues el juez podría revisarla si aparecen cambios significativos en el discapacitado.

En cuanto a la obligación de realizar inventario en el caso de curatelas representativas (artículo 285 Código Civil) pudiera no ocurrir igual en el caso de autocuratelas (artículo 271 Código Civil).

La autoridad judicial podría en casos excepcionales imponer una fianza al curador legal. El otorgante de la autocuratela puede imponer o exonerar de la obligación de imponer una fianza al curador pero no queda establecido si en el caso de que el otorgante lo hubiera eximido podría el juez obligarle, no parece que sea posible contravenir la voluntad de aquél.