Por aplicación de la reforma del Código Civil, entre otras normas, por Ley 8/2021, se ha pasado de un sistema en el que discapacitado estaba incapacitado judicialmente para prestar consentimiento para contratar, por no considerarle apto para ello, a un sistema en el que desaparece la distinción clásica entre capacidad jurídica y la de obrar, y los discapacitados gozan de, simplemente, plena capacidad, como las demás personas. En vez de quedar sustituida su voluntad por un representante, entonces llamado tutor, ahora es la propia voluntad del discapacitado la que cuenta, aunque pudiera ser necesaria en algunos casos de los apoyos que judicialmente se le haya provisto, o bien lo que voluntariamente hubiera prescrito el discapacitado.
Afirmado lo anterior sobre la legislación, ya vigente, habrá de determinarse los casos en los que su consentimiento pudiera adolecer de algún vicio, y las consecuencias que devendrían.
Afirmado lo anterior, para cuestionar la validez del consentimiento en una persona con discapacidad que que contrata debemos acudir a los vicios generales del consentimiento, comunes a todas las personas: error, dolo, violencia, intimidación y ausencia del consentimiento del cónyuge en los casos en los que sea exigido. Y si los discapacitados requieren de apoyos establecidos previamente, habremos de saber hasta qué punto la ausencia del apoyo supone un vicio del consentimiento prestado en solitario. Pero entonces si la capacidad de contratar se predica por igual entre todas las personas sin distinción ¿significa que los vicios del consentimiento son los citados para todos ellas? La conclusión es que no, pues de lo contrario no habría menciones específicas a los discapacitados en los arts. 1.301, 1.302, 1.303 y 1.314 CC.
Destaquemos el papel fundamental del consentimiento en la contratación, teniendo en cuenta que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse (art. 1254 CC), que los contratos se perfeccionan y obligan desde ese momento (art. 1258 CC y 1091 CC).
Podemos contemplar distintos supuestos que podrían plantearse.
A) Contratación sin las medidas de apoyo
Partimos de la premisa de que las personas con discapacidad tienen la capacidad de contratar por sí mismas o con los apoyos provistos. Sabemos que la intervención de apoyo representativo, es decir, el establecido cuando a pesar de haberse hecho todo lo posible no se puede determinar la voluntad, deseos y preferencias, tiene carácter excepcional (art. 249 CC); carácter excepcional que se reitera en el caso del guardador de hecho (264 CC).
Si una persona discapacitada contrata necesitando apoyos pero actuando sin ellos, se hayan provisto los apoyos o no para ella, el contrato aun así existe. Tanto si fuera requerida la presencia de un apoyo con facultades de representación o sin ellas, y se hubiere prescindido de ellos, a lo más, el contrato seguiría vivo hasta que fuera impugnado y válido para la otra parte contratante. En conclusión, estaríamos ante un contrato anulable pero no nulo de pleno derecho (véase la diferencia).
Se presenta una cuestión difícil de resolver cuando quien contrata tiene una discapacidad pero o no tiene apoyos por no haberse establecido o se viene realizando informalmente mediante un guardador de hecho. Será complicado determinar si el contratante discapacitado pudo prestar el consentimiento adecuadamente.
B) Contratos celebrados sin los apoyos designados y exigiéndose la autorización judicial
Si la persona con discapacidad contrata sin el apoyo preciso del curador designado, sabemos que el contrato anulable, susceptible de anularse mediante impugnación. Para el caso de quien contratara fuera el curador, por tener facultades representativas pero omitiendo la autorización judicial exigida en razón de la materia objeto de contrato según el art. 287 CC, estaremos ante un supuesto de inexistencia del consentimiento, y no ya de una anulabilidad, sino de una nulidad radical, criterio que podemos encontrar en sentencias del Tribunal Supremo, como la STS 447/2010, de 8 de julio. La exigencia de autorización en los casos establecidos en el citado artículo, además de los exigidos en la resolución judicial de provisión de apoyos, tiene carácter obligatorio, imperativo en términos del artículo 6 CC, de modo que salvo que fuera ratificado posteriormente, estaríamos ante la nulidad del apartado 3 de este último artículo. En cualquier caso, cuando el discapacitado considere que fue celebrado en su propio interés, podrá ratificarlo.
C) Contratos en caso de existencia de poderes o mandatos preventivos
Si se contratara sin atender a las previsiones que el propio discapacitado hubiera establecido en escrituras de poderes o mandatos preventivos, se podría considerar que se ha contratado sin las medidas o apoyos previstos y en consecuencia es impugnable en tanto que anulable. Este es el caso de que contrate directamente el discapacitado sin el apoderado o mandado o sin las salvaguardias establecidas por el poderdante. Y si lo que hubiese ocurrido fuese una extralimitación del apoderado en las facultades otorgadas, se aplicaría el art. 1725 CC respondiendo frente al discapacitado por daños y perjuicios.
Y en este otro, se aborda la cuestión de la anulación del contrato cuando concurren vicios del consentimiento.
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