Fundación Cristina Marina

Provisión de apoyos a personas con discapacidad

Una guarda de hecho no impide en todo caso una curatela: reciente sentencia del Tribunal Supremo

Con la reforma operada por Ley 8/2021, se prescinde de la tutela en lo que atañe a las personas con alguna discapacidad,  física o mental, requiriendo para las mismas la figura del curador, que administrará sus bienes y cuidará de su representación en los actos necesarios que requieran de su asistencia. Cabe destacar que para solicitar esta curatela, puede haber una previa guarda de hecho (persona que ejerce el cuidado de una persona para casos puntuales, a diferencia del curador, sin requerir resolución judicial), lo que no significa que las guardas de hecho requieran necesariamente de una posterior constitución formal de una curatela.

Importante diferenciar estas dos figuras con la idea de la tutela, el tutor es una figura jurídica que, a diferencia de la curatela, se aplica a las personas menores de edad y ejerce además de la representación, el cuidado y procura de la educación de esa persona.

Conforme a esta STS núm. 1443/2023 de 20 de octubre del 2023, se sienta una base jurisprudencial, y al sistema de provisión de apoyo instaurado por la ley, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial. En caso de que no lo haga, se podrá acordar una resolución judicial para que, teniendo las mismas facultades que el guardador de hecho, pueda mediante título ejercitar las acciones y salvaguardar el interés y derechos de la persona (curador).

Gracias a esta reforma y como se establece en la sentencia, el artículo 263 prevé al regular la guarda de hecho, las compatibilidades de ésta con las medidas de apoyo voluntarias o judiciales respecto de aquellas necesidades no cubiertas por la misma; independientemente,  no se impide que el guardador de hecho solicite formalizar judicialmente la prestación de apoyo mediante su nombramiento como curador, desempeñando las mismas funciones asistenciales y de representación que hasta ahora prestaba como guardador.

El art. 268 CC, entre las disposiciones generales de la curatela, ordena que «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias». A la vista de los hechos acreditados en el juicio que es objeto de revisión por el Tribunal Supremo, la persona con discapacidad también precisa de un apoyo representativo en el ámbito de la salud.

El art. 269 CC, dentro de la regulación de la curatela, prescribe en el párrafo primero que la curatela se constituirá «mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad». Al interpretar el último párrafo del art. 255 CC, la norma se entiende bajo la lógica de que la insuficiencia de un apoyo informal, como es la guarda de hecho, aflora también cuando quien lo presta lo pone de manifiesto y advierte la conveniencia de una constitución formal del apoyo, que facilite en sus específicas circunstancias prestar su función de asistencia y representación del mejor modo.