En otro artículo publicado hace unos días, aludimos a la responsabilidad del discapacitado por los daños causados a otros. Es el momento de abordar la otra vertiente del daño, la de la responsabilidad de terceros por daños hechos por otra persona, y en el caso que nos ocupa, de los provocados por personas con discapacidad.
Deja claro el art. 299 del CC que además de la responsabilidad del discapacitado por los daños provocados por él, pueden existir responsabilidades exigibles a otras personas por los mismos actos de aquel.
Mientras el art. 1902 CC regula la responsabilidad por actos propios, el 1903 CC se refiere a la responsabilidad de terceros por esos mismos actos.
El artículo 120 del Código Penal establece los casos de la llamada responsabilidad civil derivados de ilícitos penales:
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
Como puede observarse, son supuestos en los que se atribuye responsabilidad por actos ajenos en virtud de una dependendencia o subordinación del causante del año respecto del que se le hace responsable también. También la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los menores también contempla casos de responsabilidad de padres, tutores, acogedores y guardadores de hecho.
En ambas normas, la responsabilidad por hechos ajenos es directa, es decir, se puede demandar al tercero, lo cual no significa que no sea responsable también el causante, en nuestro caso, el discapacitado. Sin embargo, en los supuestos del art. 120 del Código Penal, la responsabilidad ajena es de carácter subsidiario, es decir, exigible solo en el supuesto de insolvencia del condenado por delito.
………
Volviendo al supuesto de responsabilidad extracontractual no derivada de delito, el art. 1.903 CC establece que la responsabilidad del tercero cesa si demuestra que actuó con la diligencia del «buen padre de familia» (término al que aludimos al principio en el artículo de este blog).
Llega el momento de analizar dos supuestos que ahora más nos importan y referidos a supuestos de personas con discapacidad con medidas de provisión de apoyos.
A) Daños derivados de actos no delictivos (art. 1.903 CC).
En unos párrafos del artículo mencionado se dice:
«Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.«
No se trata de una responsabilidad in vigilando, puesto que el curador no vigila ni educa sino que apoya. Por otro lado, por mucho que demuestre el haber extremado la diligencia, resultará difícil demostrarla hasta el punto que le exonere (art. 1902 CC). Pero además, tenga el curador funciones representativas o no, conviva o no con el discapacitado, podrá serle atribuida responsabilidad cuando exista un nexo de conexión con un actuar negligente por parte del curador, aunque sea un responsabilidad solidaria con la otra responsabilidad por hecho propio de la persona con discapacidad (art. 299 CC).
Podría ocurrir un conflicto de intereses cuando a pesar del consejo dado por el curador a la persona apoyada, ésta decida seguir adelante con el acto que terminaría produciendo un daño, el curador podrá solicitar la excusa al cargo (art. 279 CC). No obstante, si no hubiera otra persona llamada a convertirse en curador, el excusado podrá eximirse de responsabilidad si acredita que la voluntad de la persona apoyada es contraria a la del curador, por lo que el daño será exigible exclusivamente al apoyado.
B) Daños derivados de hechos constitutivos de delitos
Si el proceso penal termina con absolución, podría abrirse un nuevo proceso civil para reclamar la reparación del daño, salvo que el motivo de absolución sea que el juzgador considera inexistente el hecho; o en los supuestos del art. 118 del Código Penal (inimputable, ebrio, estado de necesidad, etc); o en el caso de excusa absolutoria de parentesco ( art. 268 CP); y por último en el caso de quien se haya beneficiado por la comisión del delito aun cuando haya recaído una absolución (art. 122 CP).
El art. 118 del CP incluye las eximentes del art. 20 del mismo Código Penal:
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
…………………………..
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
………………….,…….
Para estos dos supuestos, el art. 118 CP establece que:
«…son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.»
Y en aquellos casos en los que el discapacitado cometa un delito pero no le sea aplicable las eximentes anteriores, se establece una responsabilidad subsidiaria del curador en el art. 120.1 CP:
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
Desde luego no es muy coherente que la responsabilidad extracontractual se circunscriba al curador representativo y conviviente con el apoyado, y la que nace de un delito amplíen a todos los que ejerzan su apoyo legal o de hecho, y ello aunque en el primer caso se refiera que se extienda a otros posibles responsables, pues en este supuesto se refiere a hechos ajenos, y el segundo al derivado de hecho propio. De la misma forma que extraña que el curador representativo responda solidariamente con el discapacitado cuando el origen es extracontractual, y en cambio cuando el daño nace de un delito cometido por el discapacitado, el curador responda solidariamente.
Desde luego, cuando no exista un curador, o este no tenga facultades representativas, o no conviva con el discapacitado causante del daño, solo podrá exigirse responsabilidad solidaria a aquellas otras personas que lo apoyen (guardadores de hecho y otras figuras contempladas como apoyos en el Código Civil) cuando se demuestre que incurrieron en responsabilidad por hecho propio.
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