Sabemos que una vez que se ha dictaminado una provisión de apoyos para las personas con discapacidad, la resolución judicial, entre otras, es comunicada para su inscripción en el Registro Civil, el de la Propiedad, el Mercantil, entre otros.
Si a una persona discapacitada se le han nombrado apoyos, como un defensor judicial o un guardador de hecho con funciones representativas, por ejemplo, y se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad un negocio jurídico por aquel realizado, (una donación ante notario, por ejemplo), el hecho de que no haya participado en el negocio la persona de apoyo, supondrá la negativa del Registrador a la inscripción.
Naturalmente si, a diferencia de los dos apoyos anteriores, quienes no hubieran participado dando apoyos fueran figuras sin potestades representativas, el acto o negocio sí sería inscribible al ser este apoyo un mero instrumento accesorio. Así, si quien no hubiera participado fuera un guardador de hecho sin funciones representativas, el Registrador no suspenderá o denegará la inscripción.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.» Por lo tanto, el registrador deberá calificar la capacidad de los otorgantes de los documentos sometidos a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Respecto a los títulos judiciales, el Registrador no puede entrar a valorar la capacidad de una persona con discapacidad, de acuerdo con el art. 100 del Reglamento Hipotecario. Sí podría, por ejemplo, valorar si en el procedimiento judicial han sido emplazados todos los interesados a los que el Registro concede algún derecho (por ejemplo, la Resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2016).
Un documento notarial tiene ya por sí efectos probatorios y ejecutivos previstos en el art. 317 LEC. Los documentos públicos autorizados por notarios gozan de fe pública y se presumen veraces e íntegros (art. 17 bis Ley del Notariado).
Pero la calificación registral del título (por ejemplo, escrituras) del negocio jurídico que se le presente al Registrador, por ejemplo, la escritura de constitución de una hipoteca, tiene una enorme transcendencia, precisamente por las consecuencias que se derivan a partir del momento en que el derecho se encuentra inscrito. Así, el art. 3 de la Ley Hipotecaria establece qué títulos son inscribibles en el Registro.
Las consecuencias de que haya superado la calificación del Registrador, y consecuente inscripción, es que va a gozar en negocio jurídico de unos efectos que no tenía antes, como la oponibilidad de lo inscrito frente al que sí inscribe (art. 32 LH), prioridad del derecho real primeramente escrito (art. 1473 CC y art. 17 LH), protección del adquirente de buena fe (art. 34 LH), entre otros.
Sí que hay que afirmar que por el mero hecho de la inscripción no convalida los posibles vicios del título del negocio jurídico, como pudiera ser la falta de capacidad de los otorgantes, por ejemplo por una discapacidad que no le permitiera conocer el acto que celebraba (art. 33 LH).
Sí puede el Registrador examinar todos los extremos que pudieran provocar la nulidad del acto, incluida la capacidad de los otorgantes, tanto sobre la capacidad jurídica del otorgante (puede ser titular registral el que tenga un título válido (por ejemplo, que sea el verdadero propietario de lo que se vende), como la capacidad de obrar, de forma que no sean inscribibles los actos nulos o anulables.
Pero si comparamos el plano civil puro con el registral, los actos anulables son eficaces mientras no se impugnen, mientras que en el plano registral ,os actos anulables y por supuesto los nulos son inscribibles. Por ello, en el plano registral nada importa si un acto es nulo (se denegará la inscripción) o anulable (se suspenderá la inscripción), por ejemplo, por falta de capacidad del otorgante discapacitado.
La Ley 8/2021, de modificación de leyes como el Código Civil, Ley del Notariado, Ley de Jurisdicción Voluntaria, etc. establece, en base a la Convención de Nueva York de la que trae causa, la afirmación de que todas las personas con discapacidad gozan de plena capacidad jurídica y de obrar (salvo que se hayan atribuidos a un curador funciones representativas), adoptando como regla general meros apoyos al discapacitado de forma que sus actos, con esos apoyos, sean válidos, y solo serían impugnables por la persona con discapacidad, sus herederos o la persona proveedora de apoyos o mejor dicho que le debería haber provisto los apoyos establecidos, y si el otro contratante fuera conocedor del establecimiento de apoyos de los que se ha prescindido o hubiera obtenido una ventaja injusta.
Dicho sucintamente, mientras que unas escrituras viciadas de anulabilidad por ausencia del apoyo de carácter no representativo requerido es válido mientras no se impugne, en el ámbito registral tendría acceso al Registro, desplegando sus efectos, dado que no se ha omitido un apoyo representativo.
Artículos relacionados
Inscripción de medidas cautelares en el Registro de la Propiedad
El libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles
Responsabilidad de terceros por daños provocados por personas con discapacidad