Fundación Cristina Marina

Provisión de apoyos a personas con discapacidad

Anulación de contratos por vicios del consentimiento en el discapacitado contratante

Los agentes que protagonizan los vicios del consentimiento en la contratación son el error, el dolo, la violencia y la intimidación, pues representan una falta de conocimiento para la voluntad del individuo (en los dos primeros casos) o una carencia de libertad para lo que la persona desea (en los dos últimos casos).

Cuando se ha contratado estando viciado el consentimiento de una de las partes, esta puede impugnar la anulación del contrato y se aplica los previsto en el art. 1303 CC:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.«

Pero en el caso que el vicio del consentimiento se de en una persona con discapacidad, se aplica una diferente consecuencia, la prevista en el art. 1304:

También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.

Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.«

No parece que pueda extenderse este beneficio para el discapacitado que no tuviera asignado apoyos. No se exige que la contraparte que reclama la restitución no actuara con mala fe. Solo que desconociera la existencia de apoyos o hubiese obtenido una ventaja injusta. Si mediara la mala fe, se podría aplicar supletoriamente las reglas de liquidación del estado posesorio (art. 453 CC).

En el caso general de anulación de un contrato en el que ambas partes ya hubieran cumplido su obligación inicial, una de ellas ni puede compelir a la otra mientras no realice aquel su devolución, invocándose el art. 1308 CC y oponiéndose a la ejecución conforme a lo estipulado en el art. 560 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la restitución tras anularse un contrato, el art. 1314 CC establece:

Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.