Su regulación se ubica en la sección 2ª del Capítulo II del Código Civil, relativo a las medidas voluntarias de apoyo y estas son prioritarias a cualquier medida de origen legal o judicial. Supone acudir al notario para otorgar poderes en escritura en favor de una persona y que incluso sigan vigentes si sobreviniera en un futuro una situación de discapacidad que le impidiera tomar decisiones importantes. Estos son los llamados poderes de subsistencia de efectos.
Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad.
Se ha de respetar, por tanto, el modelo que la propia persona prevea sobre su actual situación en la que ya puede precisar apoyos o plantee al notario previendo una probable situación de discapacidad e incluso una hipotética situación futura en la que pueda necesitar apoyos.
Los poderes regulados en la Ley pueden surtir efectos desde que el poderdante los otorga ante notario y prever en ellos una cláusula que diga expresamente que el poder subsiste si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 256 Cc (poderes con subsistencia de efectos), o pueden otorgarse solo para el supuesto de que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 257 Cc (poderes preventivos).
Por último podrán prever las escrituras aunque no necesariamente medidas u órganos de control que la persona que los diseña estime oportuno y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de interés o influencia indebidas, entre otras. Estas salvaguardias tienen por objeto precisamente respetar la voluntad.
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