Tras la ratificación por España de la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su traslación al Derecho nacional español por Ley 8/2021, se produce un cambio de paradigma en el tratamiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el plano físico, psíquico y sensorial, con el correlativo cambio en la regulación y reconocimiento de su responsabilidad frente daños a terceros. En efecto, si se produce un cambio de concepción de la persona con discapacidad como alguien que goza de plena capacidad jurídica, que no la tiene restringida o cercenada como antes de la Ley 8/2021, habrá de reconocerse, paralelamente, su capacidad para asumir responsabilidad por los actos cometidos que produzcan daños a terceros. Digamos, coloquialmente, que se está ahora capacitado «tanto para lo bueno como para lo malo».
Si la persona con discapacidad puede realizar todos los actos de la vida civil (véase art. 246 CC), salvo las excepciones establecidas, resulta razonable reconocérsele o atribuirle responsabilidad por los daños que ocasione cuando realice esos actos.
Con anterioridad a la reforma operada en esta materia por Ley, algunas sentencias consideraban inimputable a quien por la gravedad de su estado síquico no pudieran podido haber actuado de otra manera (v. gr. SAP Málaga de 19 de enero de 2.017). La cuestión ahora, tras la reforma del Código Civil por Ley 8/2021, es si es posible seguir manteniendo esta tesis.
Si la respuesta se reconduce a la solución aplicable a cualquier persona, con o sin discapacidad por igual, que da el art. 1902 CC, es decir, que la culpa o negligencia será predicable de quien omite la diligencia debida, está clara que en nada difiere que se tenga discapacidad o no.
¿O quizás sí existen matices si entendemos que la diligencia debida no es la misma siempre a una persona con discapacidad como a sin ella?
No existe un fórmula general aplicable a todos los casos que permita definir cuándo se ha omitido la diligencia debida, la del «buen padre de familia» al que alude el art. 1.104 CC.
La teoría que puede ser mayoritariamente aceptable es que hay que poner en comparación, caso por caso, la diligencia debida al buen padre de familia con el buen conductor, con el buen neurocirujano…por lo que hay que tener en cuenta la naturaleza de la obligación, la referencia a las circunstancias de la persona, el momento y el lugar, y es a sus circunstancias, la del discapacitado, donde habrá de ponderarse su capacidad de querer, entender y actuar con conocimiento de lo que hace. También será muy a tener en cuenta si el daño era previsible o evitable, o previsible pero aun así inevitable, por lo que será fundamental valorar la capacidad de prever o de evitar el daño causado. Y finalmente habrá de considerarse hasta qué punto debió prever el suceso el discapacitado si no lo hubiera podido prever no solo él sino nadie.
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