Fundación Cristina Marina

Provisión de apoyos a personas con discapacidad

¿Se exige intervención de abogado y procurador en procedimientos de provisión de apoyos?

Estamos ante un dilema pues la legislación no es clara en este punto. En la regulación del expediente no se exige actuar mediante abogado y procurador para promover el expediente, ni para proponer pruebas o intervenir en la comparecencia, al menos respecto de los demás legitimados distintos de la persona con discapacidad (hijo, progenitores, cónyuges, etc). Según lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria no es preceptiva la intervención de los mencionados profesionales.

Es llamativo que en cambio para las personas con discapacidad se disponga que «podrá actuar con su propia defensa y representación» lo que podría entenderse en el sentido que los necesitaría en todo caso para presentar el escrito promoviendo el expediente, haciendo uso de la legitimación que le otorga el art. 42.bis.a).3 LJV, o para proponerlas pruebas conforme al art. 42.bis.b)2 de la misma ley o para intervenir en la comparecencia de acuerdo con el art. 42.bis.b)3.

Pero debería rechazarse esa interpretación. Por una parte en la comparecencia del discapacitado, por una parte le impide su discapacidad por sí misma o que no se lo impida. En el primer caso, no debería ser la opción el contar con abogado y procurador sino proveérsele de la medida de apoyo necesaria para defender sus intereses. Y si, en segundo caso, si la discapacidad no le impide defender sus intereses, no sería razonable exigírselo al discapacitado y no a sus familiares y allegados, pues a estos no se les exige como ha quedado dicho al principio. Precisamente, en el primer caso, la ley establece que la persona que requiera apoyos no designe a estos profesionales (se entiende que por su alto grado de discapacidad), con la solicitud se pedirá que se nombre un defensor judicial. No tiene igualmente mucho sentido que se exija al defensor judicial actuar con abogado y procurador cuando no se le exige a los demás intervinientes.

Como decíamos, cuando se dice sobre el necesitado de apoyos que «podrá actuar con su propia defensa y representación» ha de interpretarse como que autoriza pero no impone, interpretándose pues esta situación como uno de los supuestos de intervención no preceptiva prevista en el art. 42.bis.b).3 LJV.

Nótese que aunque la persona para la que se van a proveer apoyos vaya con abogado y procurador, o a través de un defensor judicial, aquél debe asistir personalmente a la comparecencia para la entrevista prevista en el art. 42.bis.b).3 LJV.

En resúmen, el legislador considera como regla general que no es necesaria la intervención de abogado y procurador, e igualmente establece unas excepciones en que sí.

Como hemos dicho, el art. 3 LJV dice que las partes podrán actuar asistidas de abogado y representadas por procurador salvo en aquellos casos en los que se prevea su intervención, si bien y como primera excepción se regula que las partes estarán obligadas a intervenir con defensa y representación legal en la interposición y tramitación de los recursos de revisión y apelación que se interpongan contra las resoluciones que pongan fin al expediente.

Igualmente en los expedientes que tengan por objeto la remoción del curador será necesaria la intervención de abogado pero no de procurador (artículo 43.3 LJV). Con ello el legislador ha querido dar un paso más en la protección de estas personas, exigiendo la intervención de una defensa profesional, si bien obliga al solicitante a acudir a un profesional asumiendo los costes, cuando conforme al artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría asumir dicha representación el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, determina la Ley de la jurisdicción voluntaria una excepción cuantitativa exigiendo la intervención de abogado y procurador en aquellos expedientes en los que se solicite autorización o aprobación para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a bienes y derechos de personas con capacidad modificada siempre que el valor del acto supere los 6.000 euros (artículo 62); para los contadores-partidores dativos cuando el haber hereditario supere los 6.000 euros (artículo 92); para la aceptación y repudiación de la herencia por la misma cantidad (artículo 94).

En cuanto a los gastos, el prólogo de la Ley 15/2015 determina que todos los gastos ocasionados en un expediente de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la Ley disponga lo contrario. Así el legislador ha establecido que como regla general no existirá condena en costas en los expedientes de jurisdicción voluntaria, lo que puede resultar contradictorio ya que como hemos visto hay determinados supuestos en los que la intervención del abogado y el procurador es obligatoria y no preceptiva, obligando al solicitante a asumir los gastos ocasionados para hacer valer su derecho o reconocer el mismo. El legislador razona esta ausencia de condena en costas en la propia naturaleza de la jurisdicción voluntaria, afirmando que en la misma no hay vencedores ni vencidos y que por lo tanto no existiría una condena en costas conforme a lo determinado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.