La nueva regulación del Código Civil tras la reforma operada por Ley 8/2021 no alude a que aquellos que provean los apoyos necesarios a las personas con discapacidad deban actuar «en su mejor interés». Esta expresión, que viene a significar que se actuará de la forma que el protector considere mejor para el discapacitado.
Como decimos, tras la reforma, se sustituye ese concepto citado en varios artículos del Código Civil por el de actuar conforme a su voluntad, derechos y preferencias (así en el artículo 749.1.2 Ley Enjuiciamiento Civil), términos igualmente usados en la Convención de Nueva York de la que trae causa esta reforma. No así a lo largo y ancho del Código Civil, que sustituye la palabra «derechos» por «deseos».
Como criterio rector, pues, priman la voluntad, deseos y preferencias de la persona discapacitada sobre lo que terceros puedan considerar lo mejor para él. En todo caso solo cuando sea imposible conocer su voluntad podría actuarse «en su interés».
No confundamos cuando hay un conflicto de intereses entre el discapacitado y terceros, en cuyo caso naturalmente se deberá actuar en interés de aquél.
Algunos autores consideran que habría que buscar un equilibrio entre ambas concepciones pues lo contrario sería negar el derecho a equivocarse del discapacitado, provocándole ello un perjuicio evitable, siendo que posiblemente la persona no tenga la posibilidad de hacer una valoración sobre el posible daño que pudiera ocasionarle.
Esa parece la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, ya en su primera sentencia aplicando la Ley 8/2021, la STS 589/2021, donde asigna una curatela no deseada por el discapacitado. Es el caso de una persona tutelada por una Administración Autonómica que sufre síndrome de Diógenes y que no atiende a la limpieza y salubridad de su domicilio. El tribunal acuerda una curatela exclusivamente en este supuesto, permitiendo a la Administración a entrar en el domicilio cada vez que sea necesario para el mantenimiento de las condiciones de higiene del lugar. Por una parte alega el Tribunal que si se contempla en el art. 42 Ley Jurisdicción Voluntaria para la provisión de apoyos la tramitación de un expediente que puede terminar en otro juicio, ya no voluntario, sino contradictorio, entre otras causas por oponerse el discapacitado a lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia, es porque cabe la posibilidad que la tramitación del expediente voluntario termine con un resultado que no sea aceptado, y que por ello se recurre a una vía contenciosa o contradictoria en la que ya se le impone ese resultado.
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