Tras la reforma del Código Civil por Ley 8/2021, el artículo 249 CC establece: «Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.»
La dicción anterior no evita preguntarse por qué se entiende por medidas de apoyo. Pues la doctrina mayoritariamente considera que es un concepto jurídico indeterminado, es decir, términos que tratan de identificar situaciones de la vida para los que solo es posible construir unas delimitaciones conceptuales a través de la jurisprudencia para cada caso concreto. Así en una Sentencia del Tribunal Supremo alude que son las medidas más acordes a los intereses del necesitado, que deben prevalecer cuando entren en colisión con los de terceros.
Respecto a los principios de necesidad y proporcionalidad, la jurisprudencia (ya en la primera Sentencia dictada tras la Ley 8/2021) aclara que las medidas de apoyo solo podrán ser designadas judicialmente cuando la persona con discapacidad realmente las necesite para ejercitar su capacidad jurídica; en este último caso, las que se adopten deberán ser proporcionadas, de manera que el apoyo no exceda de lo que la persona realmente precise, de suerte que esta realizará por sí misma todo aquello para lo que no necesite ningún tipo de asistencia; por lo tanto, el prestador de apoyo solo deberá intervenir para lo estrictamente imprescindible. En todo caso, las medidas de apoyo deberán respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, de conformidad con el nuevo artículo 249 CC. En una sentencia de Tribunal Supremo, es la verdadera y peliaguda cuestión que el Tribunal Supremo debe afrontar en el recurso, ya que a lo largo de todo el periplo judicial había quedado en evidencia la reiterada negativa de la persona concernida a recibir la medida interesada por el Ministerio Fiscal con la conformidad de la entidad pública designada inicialmente tutora.
En todo caso, antes de resolver este concreto asunto el Tribunal Supremo trata de determinar si la medida de apoyo, adoptada primero por el juzgado de instancia y luego por la Audiencia Provincial, se había ajustado a los principios marcados por la nueva normativa.
Para ello, parte, en primer lugar, de la prueba médica practicada por el médico forense, cuyo informe aprecia que el demandado padece un trastorno de conducta que le lleva a recoger basura de forma obsesiva y a abandonar su higiene y alimentación. A criterio tanto del facultativo como de los servicios sociales que también emiten informe, el demandado no es consciente de su trastorno y de las consecuencias de este, lo que le ha colocado en un a situación de aislamiento y de negativa reiterada a recibir ayuda; así considerado, se afirma que el propio trastorno es el que afecta su voluntad y le está produciendo una «degradación personal sin que sea consciente de ello». Pese a ello, el Tribunal reconoce que sus facultades cognitivas no están alteradas, lo que ya había sido igualmente admitido en instancias anteriores. Esta falta de conciencia es lo que, a criterio del Tribunal, pone en evidencia la necesidad de la medida de apoyo asistencial solicitada, que también se considera proporcionada para garantizar
no solo la limpieza de la vivienda sino el bienestar de la persona; según afirma el Ministerio Fiscal en su informe, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Sala, esto último constituye la finalidad principal de la medida.
Además, en tanto dure esa falta de conciencia del trastorno, a criterio del Tribunal, será necesario «suplir» en esto su voluntad. Para ello, sin embargo, entiende que la curadora no precisará de facultades de representación, siempre que cuente con la anuencia o colaboración del demandado; no obstante, sí
deberán atribuirse esas facultades representativas, cuando aquel se niegue a recibir la asistencia o colaborar en el mantenimiento de limpieza e higiene de la vivienda y personal, lo que es tanto
como reconocer facultades a la prestadora de apoyo, ya no representativas en sentido amplio, sino propiamente sustitutivas, pues resulta difícil prever la voluntaria colaboración de quien reiteradamente se ha negado a recibir ayuda a tales fines.
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