La Ley 49/2002, en su artículo 3.3 establece que para que una fundación pueda acogerse a los beneficios establecidos en dicha Ley, no puede desarrollar explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad establecida en sus Estatutos. Así, se entiende cumplido el requisito si:
a) El importe neto de su cifra de negocios en cómputo anual correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas económicas no exentas (ajenas a su objetivo estatutario) no excede del 40% de los ingresos totales de la fundación.
Para su cálculo, el importe neto aludido se determina restando el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones o servicios u otros ingresos correspondientes a ventas de productos o de prestación de servicios u otros ingresos de actividades lucrativas de carácter mercantil, la cifra de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas),y el del IVA y otros impuestos directamente relacionados con ellas, que deban ser objeto de repercusión.
En los ingresos anuales se tienen en cuenta los derivados de su actividad estatutaria como de las ajenas.
b) Que las explotaciones económicas no exentas (distintas de las fijadas en los Estatutos) no vulneren las reglas de defensa de la competencia en relación a otras mercantiles que realicen la misma actividad.
Pero no puede considerarse explotación económica toda actividad ajena a las propias del Estatuto, y así, por ejemplo, el arrendamiento de un patrimonio inmobiliario de la entidad no lo es.
No solo las actividades estatutarias son las exentas, sino también las que sin aparecer en los Estatutos sí aparecen en la enumeración del artículo 7 y la Disposición Adicional Quinta (protección de la infancia, reinserción social, asistencia a personas con discapacidad (como ocurre en la Fundación Cristina Marina), etc.
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